Tribunal de Fiscalización Laboral corrige a SUNAFIL quien incurrió en falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, al haber validado sanción impuesta a empresa, pero sin realizar un correcto análisis del caso, respecto a sanción por no pago de vacaciones.
Según la Resolución N° 453-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, SUNAFIL confundió la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas.
En el caso bajo análisis, se atribuye a la empresa sancionada, el hecho de no acreditar el pago simple y trunco de la remuneración vacacional del periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor de su ex trabajador, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”, sin embargo, SUNAFIL determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto, interponiendo una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor.
Nuevamente SUNAFIL se equivoca y es necesario hacer un correcto análisis de cada resolución y acto que se emite a fin de salvaguardar los intereses de su empresa.
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Fundamentos Destacados
6.33. Al respecto, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
6.34. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tan es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
6.35. En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago simple y trunco de la remuneración vacacional del periodo 15 de abril de 2019 al 17 de noviembre de 2020 a favor del extrabajador Harold Villasis, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.”( énfasis añadido). Sin embargo, la comisionada determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
6.36. A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

