Mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, del Tribunal de SUNAFIL, se precisan criterios que mejoran o buscan mejorar os criterios utilizados por SUNAFIL para imponer sanciones a las empresas.
Dicha resolución aprobó los siguientes precedentes vinculantes:
“6.5. no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial
del contenido de la información disponible por la interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación”.
Se establece la obligatoriedad de determinar de manera fehaciente la cantidad de reales afectados por las conductas supuestamente ilegales.
“6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL.
6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/
INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad
sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que
las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).”
Mediante este criterio, se recuerda la potestad que tiene la autoridad de la etapa sancionadora, a evaluar la suficiencia del Informe de Instrucción.
“6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva – conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida
motivación de las infracciones impuestas o a imponer.”
El incumplimiento de los primeros precedentes acarrearía la afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
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