Mediante RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.11, 6.12, 6.14, 6.24 y 6.35.
Por lo cual, éstos precedentes nos dejan 5 aspectos importantísimos para considerar en nuestros argumentos de defensa ante alguna imposición de multa por parte de SUNAFIL:
– La marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador, toda vez que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible.
– El procedimiento sancionador no puede decantarse por un análisis formal invalidando los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo
– Deben haber razones suficientes para establecer que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital u otro implementado por la empresa.
– La debida motivación de una resolución de sanción debe permitir desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.
– Las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada
Fundamentos destacados:
6.11 En estricto sentido, la marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado el contenido imperativo de las obligaciones de registro ordenadas al empleador en el Decreto Supremo Nº 004- 2006-TR. En efecto, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el empleador puede determinar qué trabajadores han incumplido el deber de completar el registro diario y ordenar las rectificaciones correspondientes, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad, dentro de una inmediatez exigible que denote un comportamiento diligente respecto del deber jurídico establecido por la legislación laboral. Sobre el particular, este Tribunal recuerda que es exigible a la Administración Pública el desarrollar una fundamentación debida de las decisiones adoptadas, más aún en sede sancionadora. Así, la garantía de motivación bien cumplida permite desvirtuar adecuadamente a la presunción de licitud para imputar y sancionar adecuadamente un ilícito administrativo laboral.
6.12 De otro lado, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe pronunciarse con relación a un elemento propio de la gobernanza privada de las relaciones laborales privadas y que se desprende de la facultad organizativa del empleador fiscalizado en el presente caso. Con relación a las omisiones de marcado determinadas por la SUNAFIL en el periodo de abril-diciembre de 2020, la recurrente informó a la inspección de trabajo y a la autoridad sancionadora que implementó un Módulo de Asistencia y Compensación (MAC) para que el personal que no hubiese cumplido con registrar su ingreso y salida pueda justificar tales omisiones (por olvido de marcado, entre otros). Asimismo, el administrado ha insistido que en su política ha establecido que, en caso que el trabajador no subsane el deber del marcado del registro de asistencia, procederá a realizar los descuentos respectivos. Como se observa, en este caso, el empleador argumenta que en ejercicio de su potestad normativa ha regulado que los sujetos obligados a efectuar el registro (su personal) debe cumplir con efectuar el comportamiento establecido. Sobre el particular, debe destacarse que ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador se ha analizado si es que tales descuentos operaron ante evidencia de trabajo realizado pese a la ausencia de registro en una jornada específica. En vez de ello, el procedimiento sancionador se ha decantado por un análisis formal que invalida los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo per se, criterio con el que esta instancia de revisión no concuerda.
6.14 Así, no se aprecian razones suficientes por las que se establezca que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital como el implementado por este empleador para gestionar sus relaciones laborales. Tampoco se observa que la Administración del Trabajo haya cumplido, en este caso, con motivar el por qué el uso de este recurso tecnológico resulta insuficiente para los fines normativamente impuestos sobre el registro del ingreso y salida de los trabajadores, el control del tiempo de trabajo y el respeto del tiempo de descanso del personal. En consecuencia, no se advierte una debida motivación que permita desvirtuar el principio de presunción de licitud, de modo suficiente.
6.24 En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:
i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia;
ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.
6.35 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.

